Para los efectos de determinar el cuórum de constitución de un sindicato de empresa conformado por los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad en los centros de salud dependientes de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, no procede considerar solo a los que ejercen dichas funciones en los respectivos centros, sino al total de trabajadores de la aludida corporación, excluidos los funcionarios de la salud, regidos por las normas de la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, quienes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de dicho cuerpo legal, pueden constituir asociaciones de funcionarios, con arreglo a la ley N°19.296.
Sin perjuicio de lo anterior, los aludidos guardias de seguridad pueden constituir también un sindicato de aquellos no enunciados expresamente en la norma del artículo 216 del Código del Trabajo, siempre que agrupe, a lo menos, a un mínimo de veinticinco de dichos trabajadores, caso en el cual sus directores podrán hacer valer ante su empleador el fuero que los ampara, así como el derecho a hacer uso de los permisos y licencias que les otorga la ley para el ejercicio de su cargo.