1. Precisa la doctrina de este Servicio, contenida en el aparatado 1) del Ordinario N°2789 de 25.05.2016 y en el Ordinario N°5490 de 19.12.2012, sólo en cuanto, la obligación que impone al empleador la norma del artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a una organización sindical por concepto de cotizaciones ordinarias y extraordinarias, es correctiva a aquella legalmente exigida al sindicato respectivo -en caso de que cuente con cincuenta o más socios-, de proporcionar al empleador, para tal efecto, la cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del sindicato de términos tales que, el incumplimiento de esta última obligación legal impide exigir al empleador efectuar igualmente los aludidos descuentos.
2. Deniega solicitud de reconsideración de lo sostenido por esta Dirección mediante Ordinarios N°4453 de 23.08.2016; 2789 de 25.05.2016; N°668 de 20.02.2014 y N°3600 de 07.09.2007, con arreglo a los cuales el empleador está habilitado para depositar las sumas descontadas por concepto de cuotas sindicales a los socios de una organización en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, en caso de que se encuentre imposibilitado e depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato respectivo, por encontrarse este último en receso o por no haber dado cumplimiento a la obligación legal de proporcionar alguna de dichas cuentas bancarias para tal efecto, en el evento de que cuente con cincuenta o más afiliados.