1. El trabajador cuyo contrato de trabajo hubiere terminado por la causal prevista en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, por encontrarse el empleador sometido a un procedimiento concursal de liquidación, tendrá derecho a percibir una indemnización por años de servicio que le habría correspondido percibir si el contrato hubiere terminado por las causales contempladas en el artículo 161 del citado Código.
2. Acorde con lo previsto en el artículo 6 ter de la Ley N°21.227, para los efectos del pago de las aludidas indemnizaciones por término de la relación laboral, por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo, en el caso del trabajador afecto a la suspensión temporal del los efectos del contrato de trabajo en virtud de la citada ley, deberá considerarse la última remuneración mensual devengada, la cual estará constituida por toda cantidad que aquel hubiere percibido por la prestación de sus servicios.