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ORD. N°1507

Materias únicas: Control de Jornada de Trabajo
Fecha: 19-may-2021

1.- No existe inconveniente jurídico para que los dependientes que presten servicios en la modalidad de teletrabajo, combinando trabajo a distancia con asistencia a las instalaciones de su empleador, se encuentren sujetos a un sistema de registro y control de asistencia digital, en la medida que dichos mecanismos se ajusten a las exigencias establecidas en los citados Dictámenes N°1140/27 de 14.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017. 2.- Salvo en el caso de las dos excepciones indicadas en el presente informe, los empleadores deben disponer siempre de un solo sistema de registro y control de asistencia para todos los trabajadores, sin importar si estos se encuentran asistiendo físicamente a prestar servicios o, por el contrario, lo hacen a través de la modalidad de teletrabajo. 3.- Las plataformas digitales de registro y control de asistencia regulados mediante los Dictámenes N°1140/027 de 14.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017, no constituyen sistemas especiales de control de jornada, sino que, por el contrario, son mecanismos generales o comunes para todas las actividades económicas, pues ellos son asimilados al "libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro" exigidos por el citado inciso 1° del artículo 33 del Código del Trabajo.