1. Los beneficios destinados a suplementar las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728 que, acorde con lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen N°1959/015, de 22.06.2020, los empleadores están autorizados a otorgar a los trabajadores durante el período de suspensión de sus contratos de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley y de vigencia de los pactos de suspensión de los efectos del contrato que aquellos que hubieren celebrado, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°21.227, no constituyen remuneración.
2. Esta Dirección carece de competencia para determinar si los beneficios suplementarios otorgados por los empleadores a los trabajadores afectos a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho por el solo ministerio de la ley y a aquellos que celebraron pactos de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, tendrían o no la calidad de imponibles, y si podrían ser constitutivos de renta, materias cuya competencia recae en la Superintendencia de Seguridad Social y en el Servicio de Impuestos Internos, respectivamente.