La facultad que detentan las partes para desarrollar negociaciones colectivas de forma anticipada y sin sujeción a normas de procedimiento, debe respetar la duración máxima que deben tener los convenios colectivos conforme lo dispuesto en el artículo 324 del Código del Trabajo.
En este sentido, no resulta ajustado a derecho alterar esta regla mediante el establecimiento de cláusulas que consagren una vigencia diferida de los efectos de un convenio colectivo, aun a pretexto de existir un anterior instrumento colectivo vigente, toda vez que la nueva suscripción produce el cese de los efectos de instrumento anterior, por lo tanto, dicho hecho determinará también la duración y vigencia de convenio colectivo acordado por las partes.
Considerando lo expuesto, la decisión de suscribir un nuevo convenio colectivo que reemplaza la regulación colectiva existente entre las partes, tendrá como efecto el cese de la vigencia del instrumento, lo que afectará aquellos aspectos accesorios como la obligación de pago de la cuota sindical a causa de la extensión de beneficios o de la desafiliación del sindicato de aquellos trabajadores que participaron en la negociación anterior.