1) Excede las facultades de esta Dirección del Trabajo el determinar si procede la suspensión del plazo de presentación del proyecto de contrato colectivo, en virtud de las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad en razón del actual estado de catástrofe.
Sin perjuicio de lo señalado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo, las partes pueden acordar prorrogar la duración del instrumento colectivo debiendo respetar los plazos establecidos en el artículo 324 del mismo texto legal, con el objetivo de resguardar el correcto ejercicio de la negociación colectiva en el marco de la presente emergencia sanitaria. Por su parte, en aquellos casos que la negociación colectiva ya se hubiese iniciado, estas también tienen la posibilidad de decidir exceder el plazo de duración de la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código del Trabajo.
2) La materia operativa consultada es de competencia del Departamento de Relaciones Laborales, motivo por el cual se deriva dicha consulta a la ya citada dependencia para su respuesta.
3) La propia organización sindical debe determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario a objeto de facilitar las votaciones de sus afiliados. Ello por cuanto el régimen electoral sindical es entregado a la regulación de los estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en éstos los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y las actuaciones en que se expresa la voluntad colectiva.
En este sentido, no existe inconveniente para que una organización sindical decida utilizar un sistema computacional para llevar a cabo sus propias votaciones, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las exigencias indicadas en el dictamen N°3362/53, de 01.09.2014. Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que pudieren efectuarse por esta Institución, una vez que el sistema comience a ser utilizado en los mencionados procesos electorales.
De esta manera, aquellos procesos electorales de directiva sindical que se hayan iniciado antes de la declaración de estado de catástrofe por calamidad pública ocurrida el pasado 18.03.2020 a aquellos que debiesen iniciarse durante dicho estado de excepción constitucional o su prórroga y que no hubiesen terminado a la fecha de publicación de la ley N°21.235 se entienden suspendidos de pleno derecho.
En virtud de la anterior suspensión, los mandatos de los directores sindicales vigentes se entenderán prorrogados, por el solo ministerio de la ley, durante el número de días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de decretarse el estado de excepción constitucional, esto es el día 18.03.2020 antes mencionado, contados desde el cese de dicho estado de excepción constitucional, o de su prórroga, el que nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.