1. A este Servicio no le corresponde pronunciarse en términos genéricos sobre la legalidad del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo que puedan eventualmente suscribir los dirigentes que recurren y su empleador, al margen de la normativa contenida en la ley N°21.227 que contempla dichos pactos, como tampoco respecto de los requisitos y condiciones que se deberían cumplir para tal efecto.
2. En el evento de que se suscriba por los requirentes y su empleador, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo sin sujeción a las normas de la ley N°21.227, que implica el pago de las remuneraciones convenidas, resultaría jurídicamente improcedente que las mismas partes celebren paralelamente uno de dichos pactos, en los términos y condiciones previstos en el artículo 5 de la citada ley, por cuanto ello podría importar una vulneración a lo establecido en el artículo 14 de dicho cuerpo legal; sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que este ha otorgado a la Dirección del Trabajo al respecto.