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ORD. N°2922

Materias únicas: organizaciones sindicales
Fecha: 30-oct-2020

Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la eventual inhabilidad o incompatibilidad que afectaría al presidente del Sindicato de Trabajadores FUDE-UMAG, por cuanto, en virtud del principio de autonomía de que gozan las organizaciones sindicales, consagrado tanto en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República como en el Convenio 87 de la OIT, y recogido por las normas del Libro III del Código del Trabajo, analizadas en el cuerpo del presente oficio, son las propias organizaciones sindicales las que deben establecer en sus respectivos estatutos los requisitos para ser elegido dirigente sindical, cuyo incumplimiento implique la separación del cargo, sin perjuicio del derecho del afectado de someter tal decisión adaptada por el sindicato, al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.