1) No resulta jurídicamente procedente aplicar la figura de la extensión de beneficios y descontar la cuota sindical que de ella deriva, cuando los beneficios otorgados corresponden a aquellos históricamente percibidos por los trabajadores, en las condiciones señaladas en la doctrina vigente de este Servicio.
2) En aquellos casos que un instrumento colectivo incremente los montos de beneficios históricamente concedidos a los trabajadores de manera real y efectiva, su otorgamiento a aquellos trabajadores que no se encuentren vinculados a aquel instrumento, debe efectuarse por la vía de la extensión de beneficios, regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo.