1) Con excepción de lo señalado en el artículo 12 del Código del Trabajo, el empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente las funciones de su personal o las condiciones en que estas deben prestarse, debiendo contar para ello con el acuerdo de los respectivos trabajadores y materializarse en el respectivo anexo de contrato.
2) El empleador no estaría dando cumplimiento a la finalidad establecida por el legislador en el artículo 10 N°4 del Código del Trabajo, esto es, otorgar certeza a los trabajadores respecto del pago de sus remuneraciones, al no encontrarse claramente establecidas, en el contrato de trabajo o en un anexo, las comisiones denominadas ‘premios’ ni el monto de estas.
3) El trabajador se encuentra obligado a cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato de trabajo, sea que estas se encuentran escrituradas o no.
4) El hecho que la obligación de desempeñar funciones en terreno no conste expresamente en el contrato de trabajo no exime al empleador del cumplimiento del deber de protección que le ha impuesto la ley.
5) La materia planteada incide en una situación de hecho cuya resolución no compete a este Servicio, sino que a los Tribunales de Justicia, único organismo facultado tanto para recibir los medios probatorios ofrecidos por las partes, como para apreciarlos y resolver conforme al mérito de éstos.