1) La limitación que establece el artículo 27 de la Ley 19.296 no resulta aplicable para el acto de constitución de una asociación de funcionarios, tanto porque la norma en cuestión solamente opera en un escenario fáctico distinto, como porque la aplicación de la misma para la constitución de una asociación de funcionarios significaría un manifiesto desincentivo a la creación de nuevas asociaciones de funcionarios, y una restricción desproporcionada a la garantía constitucional del artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República.
2) En razón de lo expuesto en el numeral anterior, los funcionarios que hubiesen participado en la constitución de la asociación de funcionarios no les sería aplicable la norma del referido artículo 27, por lo cual podrían participar en todas las votaciones que se produzcan en la respectiva asociación.
3) El artículo 27 de la Ley 19.296 resulta aplicable para la votación de las directivas regionales de ANFURCICH, motivo por el cual solo se encontraban legítimados para votar en dicvhas elecciones aquellos funcionarios con un período de afiliación a ANFURCICH superior a un año, contados desde la fecha de afiliación de cada funcionario.
4) Compleméntese el Ord. N°80/02, de 02.01.2001, y cualquier otro que contenga una doctrina distinta a la presente.