1) El día de descanso compensatorio de los días domingo y festivos en los sistemas bisemanales de trabajo establecidos en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, debe iniciarse a las 21:00 horas del día anterior al descanso compensatorio y terminar a las 6:00 hrs. del día siguiente de éste, salvo que en la empresa existiere un sistema de turnos rotativos de trabajo. 2) No constituye jornada de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores, con anterioridad al inicio de la jornada y con posterioridad al término de la misma, en ir y volver desde sus domicilios hasta sus lugares de trabajo en medios de transporte proporcionados por la Empresa para tales efectos.