1) No resulta jurídicamente procedente que el empleador retarde unilateralmente el pago de indemnización por años de servicio ni los demás conceptos a que tiene derecho el trabajador con motivo del término de la relación laboral, salvo que se trate de la situación prevista en el artículo 8º transitorio del Código del Trabajo.
2) En el evento que el empleador hubiere retardado el pago a que se refiere el punto anterior, los conceptos adeudados deberán ser pagados debidamente reajustados conforme a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, más lo que proceda por concepto de interés máximo convencional.