1) La colación de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales que dependen de Corporaciones Municipales y Corporaciones privadas creadas por estas, establecimientos particulares subvencionados, Técnicos Profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980 y particulares pagados, se rige por la normativa general del Código del Trabajo, esto es, que tienen derecho a un descanso dentro de la jornada de 30 minutos no imputables a la misma.
2) El derecho a percibir la remuneración supone para el trabajador la obligación de prestar efectivamente los servicios por los que se encuentra contratado, por tanto, los atrasos al ingreso de la jornada constituyen un incumplimiento a la obligación del trabajador cuando no cubre la jornada pactada y deberán ser descontados, en conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno de la empresa.
3) Solo procede oficiar como ministros de fe a los notarios públicos, oficiales del Registro Civil o el secretario municipal, en todos aquellos casos en que no sea posible la participación del Inspector del Trabajo.
4) Solamente se podrá solicitar al trabajador la devolución de las sumas que se le hayan pagado indebidamente por incapacidad laboral, cuando se encuentre totalmente tramitada la resolución de rechazo o reducción de su licencia médica por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.