1. El pago mensual de la diferencia generada entre el monto del subsidio por enfermedad y las remuneraciones pactadas en la cláusula tercera del contrato individual celebrado entre la Compañía Contractual Minera Candelaria S.A. y el trabajador, Sr. Héctor Patricio Aguilera Araya —exceptuados los bonos de vacaciones, de productividad y de desempeño allí convenidos—, una vez transcurrido el período de seis meses fijado en el apartado 3.4 de dicha cláusula como límite para el otorgamiento del beneficio en comento, ha sido la forma en que las partes han entendido y aplicado reiteradamente en el tiempo la estipulación recién citada, razón por la cual el empleador no estaba habilitado para poner término unilateralmente a dicha modalidad de pago a favor del trabajador.
2. No existiría inconveniente jurídico alguno para que el aludido trabajador, una vez reintegrado a sus labores luego de finalizado el período de licencia médica, acceda a los beneficios contemplados en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Supervisores Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria, por la vía de la aceptación del pacto de aplicación de sus estipulaciones celebrado entre dichas partes, contenido en la cláusula décimo séptima del citado instrumento.