1. A partir del 01.04.2017, el empleador no se encuentra facultado para extender beneficios de manera unilateral, pue dicha institución, a partir de la fecha antes indicada, se encuentra regulada por el precitado artículo 322 del Código del Trabajo –incluidas las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.940-.
2. Bajo el imperio de la actual legislación laboral, los acuerdos celebrados por grupos negociadores no son instrumentos colectivos por el Libro IV del Código del Trabajo, razón por la cual no son objeto del pacto de extensión de beneficios establecido en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Asimismo, no resulta jurídicamente procedente que, el grupo de trabajadores que negoció válidamente bajo el imperio de Código del Trabajo previo a las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.940, celebre con su empleador, bajo la vigencia del actual Código del Trabajo, el pacto de extensión de beneficios contemplados en el artículo 322 del Código del Trabajo.
3. El Código del Trabajo no contempla norma alguna que disponga la obligación del empleador de informar a los nuevos trabajadores contratados, respecto de los beneficios acordados en los instrumentos colectivos vigentes en dicha empresa. Por consiguiente, tampoco existe alguna disposición que lo obligue a efectuar dicha comunicación con participación de la o las organizaciones sindicales existentes.