1. Aun cuando la pérdida de la calidad de funcionario público de un director de una asociación regida por la ley N°19.296, por haberse acogido a jubilación, podría implicar a su respecto el incumplimiento sobreviniente de uno de los requisitos de afiliación contemplados en su estatuto, en conformidad a la ley; en este caso, tener la calidad de funcionario del servicio o repartición que sirvió de base para la constitución de la organización y, en consecuencia, la inobservancia de una de las condiciones que la ley le exige para mantener su cargo, vale decir, ser socio de la misma, lo cierto es que su desafiliación, así como la cesación en el referido cargo, no operan de pleno derecho, sino que debe ser la propia asociación la que, en conformidad a su estatuto, acuerde dicha desafiliación y requiera, a su vez, a este Servicio, que declare la inhabilidad del aludido dirigente para seguir ejerciendo su mandato.
Precisa en el sentido indicado lo expuesto en el Ord. N°3308, de 20.07.2017, emitido por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección.
2. En virtud de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios, no corresponde a esta Dirección pronunciarse en relación a una eventual decisión adoptada por la asamblea de una de dichas organizaciones, de permitir que los socios que se han acogido a jubilación mantengan su afiliación a aquella y, consecuentemente, puedan postularse a un cargo dentro de la misma, sin perjuicio de la facultad que le otorga el artículo 15 de la citada ley N°19.296, de revisar la legalidad de la reforma de los estatutos aprobada por la asamblea respectiva en los términos de la citada disposición legal.