La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto no se ha acompañado el poder conferido en los términos previstos en el artículo 22 de la ley N°19.880, en virtud del cual el recurrente asume la representación que invoca, antecedente indispensable para iniciar el conocimiento del asunto de que se trata, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de ese cuerpo legal.