1) El trabajador portuario no tendrá obligación de permanecer a disposición del empleador, en el lapso que dure el descanso previsto en el artículo 137 letra b) inciso 2° del Código del Trabajo;
2) Las empresas de muellaje que operen en puertos administrados por las empresas creadas por la ley 19.542, los concesionarios del frente de atraque, de las empresas de muellaje en aquellos frentes multioperados y, en el caso de los puertos privados, de las empresas de muellaje que operen dicho puerto, están obligados a otorgar y mantener instalaciones adecuadas para que los trabajadores portuarios puedan hacer uso efectivo del descanso dentro de la jornada, dichos comedores deberán estar ordenados de acuerdo a lo previsto en los artículos 28 y siguientes del Decreto Supremo N°594, del Ministerio de Salud, que aprueba el “Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”.