dictamen 2157/51, 22.05.2017
Dictamen destacado
ORD. N°1427
Materias únicas: ley 20.940
Fecha: 16-mar-2018
1) No resulta jurídicamente procedente que el empleador proceda a notificar a la comisión negociadora sindical su respuesta al proyecto de contrato colectivo atendido que el proceso de negociación colectiva reglada se encontraba suspendido por el período en que los trabajadores hacían uso de su feriado legal de acuerdo al artículo 41 del D.F.L Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la complementan y modifican, y 74 del Código del Trabajo. 2) Si durante el período de suspensión del proceso de negociación colectiva reglada se produce el vencimiento del instrumento colectivo vigente, cabe entender que su vigencia se prorroga por el término que faltaba computar. 3) El cómputo de los plazos a efecto que los trabajadores voten la huelga y el empleador, a su vez, presente su última oferta debe considerar la prórroga de la vigencia del instrumento colectivo, atendidas las razones expuestas en el presente informe.
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Dictámenes
Fecha: 22/05/2017
Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Duración y vigencia; Cómputo; Entrada en vigencia de la ley N°20.940; Normativa aplicable;