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ORD. N°1011

Materias únicas: negociacion colectiva
Fecha: 03-mar-2017

) No corresponde que aquellos trabajadores no sindicalizados, a quienes se les extendieron unilateralmente los beneficios de un contrato colectivo, continúen aportando el 75% de la cuota ordinaria sindical, una vez perdida la vigencia de aquel contrato, debido a la suscripción de uno nuevo, entre el sindicato y la empresa, en virtud del artículo 369 inciso 2° y siguientes del Código del Trabajo. 2) La entrega de los beneficios ofrecidos y no aceptados por el sindicato, durante un proceso de negociación colectiva, solo a los trabajadores no sindicalizados, bajo el argumento de impedir la migración de sus trabajadores a otros establecimientos de la zona, podría constituir un acto de discriminación en los términos de artículo 2° incisos 3° y 4° del Código del Trabajo. Sin embargo, su calificación es competencia de los tribunales de justicia. Además, su eventual realización, no constituye una extensión de beneficios, ya que los beneficios que se otorgarían a los trabajadores no sindicalizados, no se encuentran estipulados en ningún contrato colectivo vigente en la empresa. 3) En virtud de las modificaciones incorporadas al Código del Trabajo por la Ley N° 20.940, la facultad de extensión unilateral de beneficios, contemplada en el actual artículo 346 del precitado Código, solo podrá ser ejercida por el empleador, respecto de aquellos instrumentos colectivos celebrados bajo la actual legislación, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.940.