El tiempo en que se sobrepase la jornada ordinaria de los trabajadores que laboran a bordo de ferrocarriles a causa de la interrupción del tránsito ferroviario por cruzamiento de trenes y otras circunstancias difíciles de prever, debe ser remunerado en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, no procediendo adicionara a ésta los lapsos correspondientes a dichas interrupciones para los efectos de generar a su respecto una eventual jornada extraordinaria de trabajo. Niega lugar a reconsideración del punto 1) del dictamen N°6744/088, de 28.12.2015, por encontrarse la doctrina allí sustentada plenamente ajustada a derecho.