1. La determinación sobre si un incentivo como el que se describe en su presentación, que tiende a privilegiar la atención de los clientes, se ajusta a derecho, es una cuestión que corresponde a los Servicios de Salud respectivos, no cabiendo injerencia alguna a este órgano fiscalizador, cuya competencia se restringe exclusivamente, a verificar el cumplimiento del artículo transitorio de la ley Nº20.724, esto es, que en cada caso se hayan efectuado los ajustes en la forma descrita por nuestra jurisprudencia, contenida en dictámenes Nºs. 3111/39 y 4589/72, de 14.08.2014 y 20.11.2014, respectivamente.
2. La fórmula de cálculo propuesta, además de no resultar procedente por contemplar un período de tiempo bastante más acotado a aquel previsto en la disposición que otorga un resguardo a las remuneraciones variables de los trabajadores, considera un lapso en el que ya existía una norma que prohibía el pacto de incentivos económicos asociados a productos farmacéuticos, lo que fuerza a concluir en la inaplicabilidad del mismo.
3. El legislador se ha ocupado de resguardar las remuneraciones de los trabajadores que pudieren ver afectados sus ingresos variables como consecuencia de la eliminación de los incentivos económicos asociados a productos farmacéuticos, de modo tal que cualquier infracción que se pueda estar cometiendo en tal aspecto deberá ser denunciada ante la Inspección del Trabajo respectiva, a fin de verificar la existencia de la misma, mediante la fiscalización que corresponda.