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ORD. N°522/7

Materias únicas: Jornada de Trabajo
Fecha: 22-ene-2016

1.- El beneficio denominado "calidad de servicio" que percibe el personal de conductores de la empresa Metro S.A., en virtud del convenio colectivo vigente entre dicha empresa y el Sindicato recurrente, no reviste el carácter de remuneración variable en los términos fijados por la doctrina institucional, por lo que no corresponde ser considerado para los efectos del beneficio de semana corrida previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo. Por el contrario, la asignación por hora efectiva de conducción que perciben los mismos dependientes corresponde ser considerada para tal efecto atendidas las razones que se analizan en el cuerpo del presente informe. 2.- El régimen de descansos compensatorios del personal de esa empresa afecto a la Resolución N°00044, de 13.01.2012, de esta Dirección, debe ajustarse a los términos establecidos en esta última, teniendo por tanto los respectivos trabajadores, aparte de los días de descanso del ciclo, que sólo cubren los días domingo, el derecho a que se les otorgue, por tal concepto un día efectivo de descanso por cada festivo laborado, sin perjuicio de que de común acuerdo con dicha empleadora convengan una especial forma de distribución o remuneración de tales días, en los términos expresados en el presente informe. 3.- El tiempo utilizado en las operaciones de cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituyen actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir la prestación diaria de los servicios del trabajador, ya sea por razones de higiene y seguridad, por disposición del reglamento interno o por exigencia del empleador debiendo, por ende, ser calificadas como jornada de trabajo en tanto ellas se realicen en él o los lugares especialmente habilitados para tales efectos dentro de la respectiva empresa o lugar de la faena, y no así cuando, como sucede en la especie, los trabajadores llegan a prestar servicios premunidos de su ropa de trabajo. 4.- Las disposiciones que se contienen en el artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley N°20.767, que regula en forma exclusiva la jornada de trabajo del personal que labora a bordo de ferrocarriles, anteriormente regido por el artículo 25 del Código del Trabajo, al igual que el personal de conductores y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros, no resultan aplicables a la empresa Metro S.A.