1.-El tiempo en que se sobrepase la jornada ordinaria diaria de los trabajadores que laboran a bordo de ferrocarriles a causa de la interrupción del tránsito ferroviario por cruzamiento de trenes y otras circunstancias difíciles de prever, debe ser remunerado en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, no procediendo adicionar a ésta los lapsos correspondientes a dichas interrupciones para los efectos de generar a su respecto una eventual jornada extraordinaria de trabajo.
2.- La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación planteada en el punto 2) del presente informe, por incidir ésta en una materia sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
3.- Los dirigentes sindicales de la empresa Ferrocarril Antofagasta Bolivia FCAB no tienen derecho a exigir que dicha empleadora les otorgue por concepto de permisos sindicales, más de seis o de ocho horas semanales, según corresponda, sin perjuicio de lo que se señala en el cuerpo del presente informe.