codigo del trabajo, artículo 107
Texto
Art. 107. El armador, directamente o por intermedio L. 18.620 del capitán, hará la distribución de las jornadas de que ART. PRIMERO trata el artículo anterior. Art. 104
Art. 107. El armador, directamente o por intermedio L. 18.620 del capitán, hará la distribución de las jornadas de que ART. PRIMERO trata el artículo anterior. Art. 104