1) No procede otorgar a los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal permiso sin goce de remuneraciones por más tiempo que los tres meses señalados en la ley Nº19.378, salvo por becas concedidas de acuerdo a la legislación vigente;
2) Durante un permiso sin goce de remuneraciones no procede el pago de Bono de Zona Extrema, del artículo 3º de la ley Nº20.250; de Asignación de Mérito, del artículo 22 de la ley Nº19.378, y de Asignación de Desarrollo y Estímulo, del artículo 1º de la ley Nº19.813;
3) No corresponde por vía de planilla suplementaria hacer ajustes a remuneraciones no contempladas en la Ley Nº19.378 y sus leyes complementarias, ni aplicarles reajustes legales;
4) No procede reconsiderar dictamen Ordinario Nº4681/087, de 25.11.2008, sin perjuicio de lo informado en el presente dictamen;
5) Procede el otorgamiento de permiso por nacimiento de hijo del artículo 195 del Código del Trabajo, y por fallecimiento de familiar del artículo 66 del mismo Código, a los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal;
6) No procede pago de Bono de Escolaridad a trabajador regido por la ley Nº19.378, que haya reconocido la carga de familia con posterioridad al 28 de noviembre de 2009, fecha de vigencia de la ley Nº20.403;
7) Procede considerar los años de servicio previos a la jubilación, para el cómputo de los días de feriado legal, de un jubilado del sector público incorporado a una Corporación de Salud Municipal; y
8) Corresponde descontar los 5 días adicionales de feriado legal previstos para su utilización en regiones distintas a las extremas del país de acuerdo al artículo 18, inciso 3º de la ley Nº19.378, si no se acreditó previamente tal circunstancia mediante los respectivos pasajes, o declaración jurada ante Notario.