1) Resulta jurídicamente procedente incluir los beneficios a que se refieren los artículos 85, 63 y 64 de la ley 19.070, respectivamente, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo y en las sustitutivas del aviso previo contempladas en el inciso 2°del artículo 161 e inciso 4° del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales administrados conforme al Decreto Ley 3.166, de 1980.
2) El incremento de remuneraciones establecido por el artículo 7° de la ley 19.464 debe ser incluído para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo del personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales señalados anteriormente.