1) A los profesionales de la educación acogidos a licencia médica con goce de subsidio les asiste el derecho a percibir diferencias por concepto de incremento retroactivo de remuneraciones dispuesto para dicho personal por la ley Nº 19.410, siempre que en la base de cálculo del subsidio se hubieren considerado remuneraciones correspondientes al mes de enero de 1995 en adelante, encontrándose obligado a su pago los organismos pagadores del mismo directamente o a través de los respectivos empleadores, sin perjuicio del derecho de éstos últimos a solicitar la correspondiente reliquidación del subsidio al organismo pertinente.
2) Los profesionales de la educación afectos a un contrato de reemplazo tienen derecho a percibir diferencias por concepto de incremento retroactivo de remuneraciones dispuesto por la ley Nº 19.410.