1) Corresponde al empleador sufragar los gastos médicos de atención de urgencia de una enfermedad común de un trabajador de una nave pesquera producidos durante el período de embarque, cuando en el puerto de desembarque no existan servicios médicos de atención de aquellos a los que el trabajador se encuentre afiliado, sin perjuicio de la determinación posterior acerca de quien ha de soportar en definitiva dicho gasto.
2) Frente a las deudas contraídas por el trabajador por atención médica cabe distinguir si el trabajador ha autorizado los descuentos, en cuyo caso deberán ser efectuados de la remuneración respectiva, con el límite legal de 15% del total de la misma, o, en cambio, si no existe dicha autorización, en cuyo caso no procede efectuar descuento, retención o compensación alguna por concepto de dicha deuda, la que en consecuencia queda sometida al estatuto general de las obligaciones establecido en el Código Civil.
3) La obligación de prestar o garantizar la atención médica y hospitalaria corresponde única y exclusivamente al empleador, no pudiendo imputarse por este concepto carga alguna al trabajador como sería eventualmente la de financiar los gastos del traslado. 4) No se ajusta a derecho la aplicación analógica de la solución prevista por el artículo 126 del Código del Trabajo para la marina mercante a la situación de la marina de pesca.