1) Constituye jornada de trabajo para el personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana de la empresa Transportes y Servicios Grúa Juan Carrera Srain, todo el tiempo durante el cual conducen el respectivo vehículo, como asimismo, todos aquellos períodos en que tales choferes ejecutan labores de alistamiento o preparación de la máquina o funciones que son inherentes a la vigilancia, embarque y desembarque de la carga que transportan de acuerdo a las modalidades propias del transporte que efectúan y, por ende, la jornada de trabajo de tales dependientes se inicia desde el momento en que éstos comienzan a ejecutar alguna de las referidas labores. 2) No resulta procedente considerar como tarea auxiliar la conducción del camión al taller o garaje cuando éste se encuentra en una localidad o ciudad ubicada en un área urbana diferente a aquella en que se encuentra el sitio de carga o la base de operaciones de la empresa.
3) El personal de choferes de la empresa Transportes y Servicios Grúa Juan Carrera Srain, que opera camiones grúa en faenas forestales, en lugares plenamente definidos y que no se desplazan entre ciudades o áreas urbanas diferentes, se encuentra afecto, en materia de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, a los registros que al efecto contempla el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.