1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra habilitado para el ejercicio de la función docente.
2) No acceden a la titularidad de que se trata, los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2014, se desempeñaban como Inspectores Generales, Jefes de UTP, Orientadores y Encargados de los Centros de Reforzamiento del Aprendizaje, "CRA", no obstante haber realizado con anterioridad, los mismos, docencia de aula.
3) Procede el beneficio de la titularidad respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE como, también, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP".
4) Para efectos del cómputo de la antigüedad requerida para tener derecho al beneficio de la titularidad en cuestión, resulta procedente considerar los servicios prestados en calidad de contratado, del 31 de julio de 2014, hasta el 01.07.91, hacia atrás, fecha de entrada en vigencia del primitivo Estatuto Docente.
5) Procede enterar las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad de que se trata, las correspondientes horas curriculares no lectivas.