1) Las facultades de fiscalización otorgadas a esta Dirección del Trabajo por la ley 19.296, no incluyen la supervisión de las actividades que desarrollen los dirigentes durante las horas de permiso a que tienen derecho para efectuar las labores propias del cargo, toda vez que la autonomía de dichas organizaciones regidas por la citada ley se traduce, entre otras manifestaciones, en la plena libertad con que cuentan para desarrollar actividades sindicales a través de sus representantes y controlar el uso de las mismas a través de sus asambleas, otorgándoseles, de esta forma, la debida protección frente a cualquier intervención de las autoridades públicas tendiente a limitar dicho derecho o a impedir su ejercicio.
2) La materia relativa a los mecanismos que puede implementar la jefatura superior de un servicio público para el control de las horas utilizadas por los funcionarios a quienes les asiste el derecho de gozar de permisos, en su calidad de directores de una asociación de funcionarios regida por la ley 19.296, es de competencia de la Contraloría General de la República.