1) Para los efectos de determinar el cumplimiento del cuórum de constitución exigido por la ley N°19.296, tratándose de asociaciones conformadas tanto por funcionarios de los establecimientos de atención primaria de salud administrados directamente por las municipalidades como por las entidades de derecho privado creadas por aquellas, debe considerarse exclusivamente el universo de trabajadores que prestan tales servicios para el municipio o la corporación municipal respectivos.
2) Cuando el legislador alude, en el inciso 2° del artículo 17 de la misma ley, a que los funcionarios de una repartición de carácter nacional, pertenecientes a «una provincia o región», pueden elegir un directorio que represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, ha querido referirse con dichas expresiones a los territorios correspondientes a la división político-administrativa del país y, por tanto, no resulta jurídicamente procedente conformar un directorio provincial, en los términos de la citada disposición legal, que tenga por base el departamento provincial de un servicio de carácter nacional cuyo territorio jurisdiccional comprenda más de una provincia o bien, solo una parte de esta.
3) Para constituir una asociación de funcionarios de carácter regional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 2° del citado cuerpo legal, deberá estarse igualmente a la división político-administrativa de la República, de forma tal que solo podrá constituirse una de dichas organizaciones por región, con total prescindencia de que, con arreglo a la normativa orgánica constitucional que lo rige, el respectivo servicio cuente, con más de una oficina en una misma región.