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Dictamen destacado

ORD. Nº1822/27

Materias únicas: accidente del trabajo - capacitación - competencia - competencia accidentes del trabajo - despido - dirección del trabajo - estatuto de salud - eventuales trabajadores - eventuales trabajadores programas capacitación - improcedencia - organización sindical) - permiso capacitación - programas - programas capacitación - terminación de contrato - terminación de contrato individual
Fecha: 21-abr-2010

1) En el caso de aquellos accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a programas de capacitación, en el marco de aplicación de las leyes Nº19.518 y Nº20.351, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les resulta aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº16.744. En este caso, corresponde dar aplicación a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, vale decir, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicha norma legal. 2) A la Dirección del Trabajo, por tal razón, no le corresponde realizar acciones de fiscalización cuando le sean notificados accidentes ocurridos a aquellos, ya que los procedimientos establecidos en la Circular Nº7/2007 y Nº53/2005 que regulan la actuaciones de los Inspectores del Trabajo en esta materia, son aplicables sólo y exclusivamente en el caso de recibir notificaciones o denuncias de accidentes del trabajo respecto de personal que tiene la calidad de trabajador. No resulta jurídicamente procedente poner término a la relación laboral cuando el trabajador está haciendo uso del permiso de capacitación que regula la Ley Nº20.351.

Documentos relacionados dictamen 4734/64 de 23.11.2009 (1)

Dictámenes

ORD. Nº4734/64

Fecha: 23/11/2009

Permiso capacitación Ley Nº20.351. Terminación de Contrato. Procedencia.