No resulta jurídicamente procedente que se exija a los profesionales de la educación que se han acogido al beneficio previsto en el inciso final del artículo 49 de Ley Nº 19.070, desarrollar funciones de docencia de aula en cursos de profesores inasistentes del mismo establecimiento educacional.
Asimismo, no resulta procedente que se consideren tales funciones dentro de las actividades curriculares no lectivas de los mismos docentes.