La circunstancia de que el Sr. Tomás Hernán Santana Tapia, haya obtenido pensión de vejez anticipada en relación al cargo docente que desempeñaba en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal no le dio derecho a impetrar el beneficio de indemnización por años de servicio, en el evento que se hubiere puesto término a sus servicios por la causal que se establecía, en el artículo 52, inciso 1º, letra d), de la primitiva ley 19.070.