El Banco Central de Chile no ha contraído en aplicación de la cláusula vigésimo octava del contrato colectivo de fecha 28 de octubre de 1996, sobre seguro complementario de salud, la obligación de mantener inalterados los beneficios y prestaciones que dicho seguro conlleva, si ha cumplido por su parte con su obligación de pago de la prima por el monto vigente a la fecha de pactarse la cláusula indicada.