1) Los trabajadores que habiendo prestado servicios en las regiones o provincia o actividades a que se refería el inciso 3º del artículo 72 del D.L. 2.200, de 1978, tenían un contrato vigente por menos de un año, sólo tienen derecho a un feriado anual de 15 días hábiles.
2) Para los efectos de calcular la remuneración íntegra que por concepto de feriado legal debe pagarse a los trabajadores que laboran en la empresa Carbonífera Victoria de Lebu S.A. afectos a un sistema de remuneración mixta, procede considerar el beneficio denominado "incentivo general de productividad".
3) No resulta procedente que al trabajador que está remunerado en base a sueldo diario y tratos, se le pague solamente el primero, cuando a petición de la empresa y por necesidades de ésta, debe realizar trabajos que sólo generan sueldo diario.
Documentos relacionados dictamen 5848/307 de 22.09.1997 (1)