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ORD. N°2401/43

Materias únicas: Asociaciones de funcionarios
Fecha: 19-oct-2021

1) No resulta jurídicamente procedente que las asociaciones de funcionarios de un servicio público de carácter nacional elijan un directorio regional y otro provincial en la misma región. Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio. Su conocimiento y resolución sólo le compete declararla a los Tribunales Ordinarios de Justicia, y, en su caso, corresponde a los Tribunales Electorales Regionales. 2) El artículo 61 de la Ley N°19.296 faculta a cualquiera de los afiliados de una asociación de funcionarios, o a la Dirección del Trabajo -este último de oficio o a petición de parte- a solicitar a los tribunales con competencia laboral la disolución de la referida entidad colectiva. La solicitud antes descrita no obsta a las acciones judiciales que al respecto pueda interponer el empleador en contra de la respectiva asociación de funcionarios. 3) El directorio regional o provincial de una asociación de funcionarios a nivel nacional tiene una naturaleza meramente derivativa o accesoria respecto de está última. De esta forma, salvo que el incumplimiento de quórum legal de conformación o renovación de dichos directorios regionales o provinciales constituya al mismo tiempo alguna causal de disolución del artículo 61 de la Ley N°19.296 para la asociación nacional de funcionarios, no se podrá solicitar la disolución de los mencionados directorios. Lo anterior no obsta a que este Servicio, al constatar el incumplimiento del quórum en cuestión al momento de la conformación del directorio regional o provincial, proceda a no realizar el registro del o de los directorios regionales o provinciales conformados, pro no cumplir con el mencionado requisito legal. 4) Las normas tanto sobre constitución de las asociaciones de funcionarios nacionales, como también de conformación de un directorio regional o provincial, se regirán por los incisos 1°,2° y 3° del artículo 13 de la Ley N°19.296. Para determinar el cumplimiento del referido quórum de constitución o de conformación, debe considerarse el total de funcionarios a nivel nacional, regional o provincial de la repartición respectiva, con prescindencia de que la asociación de funcionarios o directorio regional o provincial de aquella, esté constituida exclusivamente por funcionarios pertenecientes a un determinado estamento de la repartición. 5) Para ocupar el cargo de miembro de un directorio provincial o regional de asociación de funcionarios, los candidatos deberán cumplir con el requisito previsto en el artículo 18 N°2 de la Ley N°19.296, esto es "Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor". 6) El funcionario que conforme al artículo 6° de la Ley N°19.296 fue designado como ministro de fe por la Dirección del Trabajo, debe estar plenamente habilitado para el ejercicio de sus funciones al momento de cumplir con el rol de fedatario público. Durante la vigencia de su impedimento temporal de realización de funciones, sea por motivos de salud o por medidas disciplinarias, está imposibilitado para actuar como ministro de fe. De incumplir con lo anterior, el funcionario infringe sus obligaciones o deberes funcionarios, y, por tanto, incurre en responsabilidad administrativa en los términos del Título V del Decreto con Fuerza de Ley N°29 del Ministerio de Hacienda de 16.03.2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Documentos relacionados dictamen 2710/198 de 17.06.1998 (1)

Dictámenes

ORD. Nº2710/198

Fecha: 17/06/1998

Dirección del Trabajo; Competencia; Actuaciones sindicales; Validez;