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ORD. Nº617/18

Materias únicas: central sindical - constitución - formalidades - omisión - organizaciones sindicales - organización sindical - quórum
Fecha: 08-feb-2005

1) La omisión de la exigencia impuesta por el artículo 280 del Código del Trabajo a las entidades fundadoras de una central sindical, de contar con el acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas en presencia de un ministro de fe y por su parte, la de los integrantes de dichas asambleas de requerir el acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda, puede ser observada por este Servicio y subsanada por la organización, por la vía de la ratificación, por las asambleas de las organizaciones de base, de lo actuado por los dirigentes de grado superior que concurrieron a la constitución de una central sindical. Todo ello, conforme al procedimiento previsto en el artículo 282 del citado cuerpo legal. 2) En atención a la derogación, por la ley 19.759, de 2001, del artículo 301 del Código del Trabajo, no resulta exigible a las organizaciones sindicales informar anualmente el número de sus socios a la respectiva Inspección del Trabajo. Lo anterior implica necesariamente que este Servicio deberá velar por el cumplimiento del quórum mínimo exigido por la norma prevista por el artículo 279 del Código del Trabajo, utilizando los demás medios con que cuenta para recoger dichos antecedentes, sin perjuicio del derecho que le asiste a las centrales sindicales, en el evento que este Servicio formulare observaciones al acto de su constitución, por estimar que no se ha dado cumplimiento a dicho quórum, de reclamar de la misma ante el tribunal competente.