1) No procede conforme a derecho que los nuevos contratos de trabajo suscritos entre la empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A. y el personal de agentes de ventas registren como fecha de celebración el mes de junio del año 2002, si efectivamente fueron convenidos entre los meses de septiembre y noviembre del 2002.
2) No resulta procedente que la cláusula décima del contrato de trabajo de los agentes de ventas de la empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A. deje condicionado el pago de premios, bonos y cualquiera otra remuneración del trabajador al pago por el asegurado de la prima del contrato de seguro celebrado por intermediación de aquél.
Asimismo, la cláusula sexta del contrato infringe el principio de la certeza de la remuneración, consagrado en el artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, al dejar sujeto el pago de premios y otros beneficios ocasionales a mera liberalidad del empleador.
3) Las cláusulas primera Nº 4 y segunda del anexo de contrato de trabajo de agentes de ventas de la empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A., no guardan conformidad a la ley al condicionar el bono de formalización y permanencia al pago de la primera prima del seguro por el asegurado, ni la formación de una cuenta corriente con el empleador por los anticipos de tal beneficio dependientes del pago del seguro , que se haría efectiva al término del contrato con cargo a cualquier haber que percibiera el trabajador, o que se otorgue mandato al empleador para constituir titulo ejecutivo en contra del trabajador, o para aceptar letras de cambio o pagarés para cubrir tales saldos.
Documentos relacionados dictamen 4670/191 de 05.11.2003 (1)