1) Por la expresión " sólo una vez en el año", a que alude el inciso 5º del artículo 477 del Código del Trabajo debe entenderse el período de doce meses, contados desde la fecha de la respectiva autorización de sustitución de la multa, de manera que entre una autorización y otra, transcurra el referido lapso de tiempo.
2) Para que opere la sustitución de la multa, basta la asistencia obligatoria del empleador a programas de capacitación, sin que sea necesaria su evaluación por este Servicio.
3) Debe entenderse incumplida la obligación del empleador de asistir al programa de capacitación de que se trate, transcurrido el plazo fatal de dos meses sin que éste haya concurrido al referido programa, contados desde la respectiva autorización de sustitución de la multa.
4) Ante la inasistencia del empleador al programa de capacitación, sólo resulta jurídicamente procedente la aplicación de la sanción establecida en el inciso 6º del artículo 477 del Código del Trabajo.