Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictamen destacado

ORD. Nº 2299/55

Materias únicas: asociación de funcionarios - comité bipartito - comites bipartitos de capacitación - duración - elección - elección de representantes - mandato - plazo - representantes - requisitos
Fecha: 17-jun-2003

1) Los dependientes de una entidad como la Universidad de Chile, que se encuentren afiliados a asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº 19.296, deben reputarse sindicalizados para los efectos previstos por el inciso 2º, letra a) del artículo 17 de la ley Nº 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y, por tanto, dichos dependientes deberán designar a sus representantes en el comité bipartito de capacitación en la forma contemplada por la referida norma; en tanto que los dependientes de la aludida Universidad que no se encuentren afiliados a alguna de las mencionadas asociaciones deberán elegir a los representantes de que se trata en conformidad a lo establecido por el inciso 4º, letra b) de la misma disposición legal.. Reconsidera la doctrina contenida en los puntos 1) y 2) de dictamen Nº 5390/354, de 04.11.1998, en el sentido antes anotado. 2) Para poder ser designados o elegidos representantes de los trabajadores en el comité bipartito de capacitación, los dependientes de la Universidad de Chile deberán tener la calidad de funcionarios de dicha entidad, en conformidad a la ley Nº 18.834, de 1989, Estatuto Administrativo, que los rige; en tanto que, en lo que concierne a los representantes de la referida Universidad en dicho comité, la ley otorga a ésta la facultad de designar a su personal calificado, debiendo, en tal caso, al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma, en conformidad al citado cuerpo legal aplicable a éste, sin que exista impedimento alguno para que la aludida entidad pueda designar a otras personas de su confianza, aún cuando no tengan la calidad de dependientes de la misma. 3) La ley Nº 19.518 no establece plazo alguno para la vigencia del mandato de los representantes en los comités bipartitos de capacitación, entregando el legislador a la autonomía de las partes la regulación de las normas sobre esta materia, así como los casos en que los representantes deben ser reemplazados, ya sea por muerte, incapacidad, renuncia u otros. 4) La ley Nº 19.518 no exige plazo para efectuar la elección de los representantes de los trabajadores no sindicalizados en el comité bipartito de capacitación, debiendo ser la propia empresa, en este caso, la Universidad recurrente, la que inste, utilizando el medio que le parezca más idóneo, para requerir dicha participación. 5) La designación de los representantes de los dependientes afiliados a las asociaciones de funcionarios de que se trata, efectuada mediante el acuerdo de la mayoría de dichas asociaciones, con exclusión de una de éstas, no se ajusta a derecho, en tanto dicha designación no haya sido adoptada con el acuerdo de todas ellas, debiendo, si éste no se hubiere verificado, procederse a la elección de dichos representantes. Para los efectos de la designación de los representantes en el comité de los trabajadores afiliados, los entes representativos de éstos son las asociaciones de funcionarios que los agrupan y, por ende, la concurrencia de la citada federación a dicho acuerdo se ajustaría a derecho, en tanto, esta organización representa para tal efecto a las asociaciones constituidas en la entidad recurrente, las que, a su vez, han debido previamente consultar a sus afiliados; no obstante, la concurrencia de la federación al acuerdo de que se trata, no resulta, en opinión de la suscrita, un requisito esencial para su consolidación, por las razones antes expuestas.