1) El sentido y alcance de las expresiones "actividad de capacitación realizada durante el año" y "hasta el 31 de agosto de cada año", es aquel señalado en el presente informe. 2) La presentación de la documentación con posterioridad al 31 de agosto de cada año para acreditar las actividades de capacitación, no impide el reconocimiento de los 35 puntos asignados a esas actividades, para los efectos de la carrera funcionaria, si el funcionario acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos por el artículo 45 del Reglamento de la Ley 19.378.
3) En salud municipal el excedente de puntaje por sobre el tope anual de 150 puntos para el reconocimiento de la capacitación, debe computarse para el año calendario siguiente. 4) En el mismo sistema, el reconocimiento de puntaje por concepto de capacitación para acceder al nivel correspondiente, opera desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje asignado a dicho nivel, según lo dispone el artículo 28 del Reglamento.
5) La evaluación de los antecedentes curriculares de los funcionarios recién incorporados a la salud municipal a través de concurso público o por contrato a plazo fijo, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 y 49 del Reglamento de la ley Nº 19.378, no siendo aplicable en su caso el artículo 46 del mismo cuerpo reglamentario.