La división, filialización, fusión o la transformación de sociedades, es un acto unilateral del empleador que no afecta los derechos sindicales de los trabajadores, los que, además, mantienen su derecho a negociar colectivamente en los plazos señalados en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo.
.2. - El trabajador para afiliarse a un sindicato de empresa, debe tener la calidad de dependiente de un determinado empleador, pero una vez ejercido el derecho, la relación del trabajador con la organización, se sujeta a las normas propias de los sindicatos, entre otras las causales de desafiliación a la misma, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232, del Código del Trabajo, deben estar establecidas en los estatutos de la organización respectiva.
3. - Las figuras mencionadas en el punto 1) no constituyen causal legal de renuncia a la organización sindical respectiva, de suerte tal que los trabajadores mantienen su calidad de afiliados mientras voluntariamente no renuncien a ella, sin perjuicio de lo que establezcan sus estatutos.
4. - El artículo 4º, inc. 2º del Código del Trabajo al distinguir entre empresa y empleador, ha vinculado los derechos y obligaciones de los trabajadores con la empresa y no con la persona natural o jurídica que la administra. Por estas razones las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores, emanados de sus contratos individuales o colectivos.
5. - La organización sindical no es una prolongación de otra persona, ya sea natural o jurídica, sino que es un ente autónomo constituido e integrado por trabajadores vinculados por una realidad de hecho, que es la organización de medios para un fin determinado, creado por y para los trabajadores.
6. - La asamblea es soberana para decidir respecto de la modificación de sus estatutos, en el caso en análisis, la transformación de sindicato de empresa a sindicato interempresa.