dictamen 1954/170 de 16.05.2000
Dictamen destacado
ORD. Nº3296/250
Materias únicas: base de cálculo - contrato individual - cumplimiento - gratificación legal - instrumento colectivo - interpretación - negociación colectiva - procedencia
Fecha: 07-ago-2000
1) Isapre Cigna está obligada a pagar a los trabajadores individualizados en la nómina adjunta al convenio colectivo suscrito el 01.03.99, la gratificación garantizada pactada en la cláusula 3ª de dicho instrumento, existan o no utilidades en el ejercicio financiero respectivo. 2) Tiene por el contrario, la obligación de pagar gratificación a los agentes de ventas, únicamente si obtiene dichas utilidades. 3) La empresa nombrada debe pagar a los que laboran como Agente de Ventas Negocios Colectivos en las empresas pertenecientes a la Sociedad de Fomento Fabril, la gratificación pactada en el anexo de los contratos de trabajo suscritos por tales dependientes y anticiparles mensualmente el 25% de sueldo base. 4) Isapre Cigna no adeuda diferencia de gratificación a sus trabajadores por los ejercicios comerciales correspondientes a 1998 y 1999.
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Dictámenes
Fecha: 16/05/2000
Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación; Interpretación;