No resulta jurídicamente procedente exigir a una empresa que ocupa veinte o más trabajadoras y forma parte de un centro o complejo comercial administrado bajo una misma razón social o personalidad jurídica, el cumplimiento de la obligación de proporcionar sala cuna que establece el artículo 203 del Código del Trabajo, puesto que en tal situación, el obligado a otorgar dicho servicio es el centro o complejo comercial, y no la empresa individualmente considerada, salvo que ésta opte por conceder el beneficio en forma individual.
Documentos relacionados dictamen 1814/150 de 04.05.2000 (1)