1. El beneficio "evaluación de desempeño" no constituye cláusula de reajustabilidad en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, razón por la cual debe entenderse incorporado a los contratos individuales de los trabajadores, una vez extinguido el instrumento colectivo al que se encontraban afectos.
2. Una vez extinguido el contrato colectivo, los trabajadores podrán presentar sus proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente.